Protocolosobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias
(hecho el 23 de noviembre de 2007)
Los Estados signatarios de este Protocolo,
Deseando establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias,
Deseando modernizar el Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a menores y el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias,
Deseando desarrollar normas generales sobre la ley aplicable que puedan constituir un complemento útil del Convenio
de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de
Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia,
Han resuelto celebrar un Protocolo con esta finalidad y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. El presente Protocolo determinará la ley aplicable a las
obligaciones alimenticias que derivan de una relación de familia,
filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo las obligaciones
alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación
conyugal de sus padres.
2. Las decisiones dictadas en aplicación del presente Protocolo no
prejuzgan la existencia de alguna de las relaciones previstas en el
apartado 1.
Artículo 2 Aplicación universal
El presente Protocolo se aplica incluso si la ley aplicable es la de un Estado no contratante.
Artículo 3 Norma general sobre la ley aplicable
1. Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de
la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga
otra cosa.
2. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se
aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el
momento en que se produce el cambio.
Artículo 4 Normas especiales a favor de determinados acreedores
1. Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias:
a) de los padres a favor de sus hijos;
b) de personas distintas de los padres a favor de personas
que no hayan alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las
obligaciones que derivan de las relaciones a que se refiere el artículo
5; y
c) de los hijos a favor de sus padres.
2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener
alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo
3.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del
foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de
la residencia habitual del deudor. Sin embargo, se aplicará la ley del
Estado de la residencia habitual del acreedor si éste no puede obtener
alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.
4. Si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de
las leyes a las que se refiere el artículo 3 y los apartados 2 y 3 del
presente artículo, se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad
común del acreedor y deudor, si existe.
Artículo 5 Norma especial relativa a los cónyuges y ex cónyuges
Con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex
cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, el
artículo 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de
otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia
habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el